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SECCIÓN DEDICADA A LOS PROFESIONALES EN EL
TRATAMIENTO DE LA OBESIDAD Y OTROS DESORDENES ALIMENTARIOS
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA
DE PUBLICIDAD
SECRETARIA
DE SALUD
REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 60, 2251270; 300 a
312, 368 a 379, 419, 420, 421 y 422 de la Ley General de Salud, he tenido
a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL
DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones
generales
CAPITULO único
ARTÍCULO 1.
El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el control sanitario
de la publicidad de los productos, servicios y actividades a que se
refiere la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 2.
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Agencia de publicidad, a quien tenga
como actividad principal la creación, diseño, planificación y
ejecución de campañas publicitarias, así como la contratación, por
cuenta y orden de anunciantes, de espacios para difusión a través de
los distintos medios de comunicación;
II. Anunciante, a quien utiliza la
publicidad para dar a conocer las características o beneficios de sus
productos y servicios;
III. Anuncio publicitario, al mensaje
dirigido al público o a un segmento del mismo, con el propósito de
informar sobre la existencia o las características de un producto,
servicio o actividad para su comercialización y venta o para motivar
una conducta;
lV. Artículo promocional, el objeto
que se obsequia al público y que contiene impresa la marca, nombre,
logotipo o frase publicitaria de algún producto o servicio;
V. Campaña publicitaria, a la difusión
programada de varios anuncios publicitarios sobre el mismo producto o
servicio, adaptados a los diferentes medios de comunicación;
VI. Ley, a la Ley General de Salud;
VII. Medio de difusión, al que se
utiliza para difundir los anuncios publicitarios a la población en
general y que incluye a la televisión, cine, radio, espectacular,
laterales de transporte, anuncias luminosos, carteles, prensa,
revistas, correo directo, catálogos, folletos, volantes, material de
punto de venta, es como cualquier otro medio de comunicación, sea
impreso, electrónico, telefónico, informático, de
telecomunicaciones o mediante otras tecnologías;
VIII. Patrocinio, al respaldo económico
otorgado para la promoción de una persona física o moral o para la
realización de una actividad o evento;
lX. Publicidad, a la actividad que
comprende todo proceso de creación, planificación, ejecución y
difusión de anuncios publicitarios en medios de comunicación con el
fin de promover la venta o consumo de productos y servicios, y
X. Secretaría, a la Secretaria de
Salud.
ARTÍCULO 3. La aplicación
e interpretación del presente Reglamento corresponde a la Secretaria, así
como a los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivas ámbitos
de competencia de información con los acuerdos de coordinación que, en
su caso, se suscriban, sin perjuicio de las atribuciones qué en materia
de publicidad correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 4. La publicidad
destinada a ser difundida en el territorio nacional, independientemente de
su procedencia, se ajustará a lo dispuesto en la Ley, éste Reglamento y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 5. No estará
sujeta a este Reglamento la publicidad que se realice sobre ofertas o
promociones comerciales relacionados exclusivamente con el precio de los
productos, servicios y actividades, pero cuando se refiera a ellos en
forma particular o por sus marcas deberá incluir la Leyenda que, en su
caso, corresponda.
ARTÍCULO 6. La publicidad
será congruente con las características o especificaciones que
establezcan las disposiciones aplicables para los productas o servicios
objeto de la misma, para lo cual no deberá:
I. Atribuirles cualidades preventivas,
terapéuticas, rehabilitatorias, nutritivas, estimulantes o de otra índole,
que no correspondan a su función o uso, de conformidad con lo
establecido en las disposiciones aplicables o en la autorización
otorgada por la Secretaria;
II. Indicar o sugerir que el uso o
consumo de un producto o la prestación de un servicio, es un factor
determinante para modificar la conducta de las personas, o
III. Indicar o inducir a crear explícita
o implícitamente que el producta cuenta con los ingredientes o las
propiedades de los cuales carezca.
ARTÍCULO 7. La publicidad
será orientadora y educativa respecto del producto o servicio de que se
trate, para la cual deberá:
I. Referirse a las características,
propiedades y empleos reales o reconocidos por la Secretaria, de los
productos, servicios y actividades, en idioma español, en términos
claros y fácilmente comprensibles para el público a quien va
dirigida;
II. Proporcionar información sanitaria
sobre el uso de los productos y la prestación de los servicios, la
cual deberá corresponder, en su caso, a las finalidades señaladas en
la autorización respectiva, y
III. Señalar las precauciones
necesarias cuando el uso, maneja, almacenamiento, tenencia o consuma
de los productos o la prestación de los servicios pueda causar riesgo
o daño a la Salud de las personas, de conformidad con lo siguiente:
a. Contener información sobre las
especificaciones para el uso adecuado del producto o servicio de que
se trato, así como de los daños que pudieran ocasionar a la Salud,
b. Incorporar la información a la
que se refiere el inciso anterior a la imagen gráfica del producto
para evitar un error del consumidor.
c. Estar impresas en colores
contrastantes y en los tamaños señalados en el artículo 10 de
este Reglamento,
d. Estar redactadas en formas
literarias positivas, cuando se trate de dar instrucciones para el
uso y
e. Estar redactadas en formas
literarias negativas cuando se trate de prevenir al consumidor sobre
los riesgos que el producto pueda representar.
ARTÍCULO 8. No se podrá
realizar publicidad que propicie atentar o poner en riesgo la seguridad o
integridad física o mental o dignidad de las personas.
ARTÍCULO 9. La publicidad
no es comprobable o no corresponde a la calidad sanitaria, origen, pureza,
conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo de los
productos o servicios, cuando:
I. Induzca al error;
II. Oculte las contraindicacionos
necesarias;
III. Exagerar características o
propiedades de los productos o servicios;
IV. indique o sugiera que el uso de un
producto o la prestación de un servicio, son factor determinante de
las características físicas, intelectuales o sexuales de los
individuos, en general, o de los personajes reales o ficticios que se
incluyen en el mensaje, siempre que no existan pruebas fehacientes que
así lo demuestren, y
V. Establezca comparaciones entre
productos cuyos ingredientes sean diferentes, cuando por ella se
puedan generar riesgos o daños a la Salud.
ARTICIULO 10. Las Leyendas
o mensajes sanitarios que deberán aparecer en la publicidad de productos,
servicios y actividades, salvo en aquellos casos en que él propia
Reglamenta indique otros terminas, se sujetarán a lo siguiente:
I. En los anuncios que se difundan por
televisión y cine, las leyendas escritas deberán poner una duración
mínima equivalente a la cuarta parte de la duración total del
anuncio, aparecer en colores contrastantes, estar colocadas
horizontalmente en letra helvética regular no condensada y con un
tamaño equivalente a 40 puntos por letra, en proporción a’ una
pantalla de televisión de 14 pulgadas.
Las Leyendas auditivas deberán
pronunciarse en el mismo ritmo y volumen que el anuncio, en términos
claros y comprensibles;
II. En los anuncios impresos, las
leyendas deberán poner las características a que se refiere la
fracción anterior y su tamaño deberá ser:
a. Para anuncios espectaculares con
una medida de cuando menos 1290mm x 360mm la Leyenda será de 60
puntos de altura que deberá ajustarse proporcionalmente al tamaño
del anuncio,
b. Para cualquier otro anuncio
impreso, los textos deberán aparecer en un tamaño no menor de 20
puntas de altura en proporción a una página de 21.5 cm x 28 cm. y
en el caso de anuncios electrónicos de banda continua, por cada
cuatro espacios deberá existir uno con la leyenda precautoria
colocada en condiciones similares de tamaña y proporción al
anuncio del producto;
III. En la publicidad que se difunda
por radio, las leyendas serán parte integral del anuncio y se
pronunciarán en el mismo ritmo y volumen de voz de éste, en términos
claros y comprensibles, y
IV. La publicidad que aparezca en los
medios informáticos o de telecomunicación, deberá incluir las
Leyendas o mensajes de acuerdo con las fracciones anteriores y según
el medio auditivo o visual empleado.
ARTÍCULO 11. El
anunciante deberá comprobar, cuando así lo requiera la Secretaria, las
aseveraciones que realice en su publicidad sobre la calidad, origen,
pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficio de empleo de los
productos o servicios, así como señalar el grupo objetivo al que dirige
su publicidad, para la cual deberá presentar la información técnica y
científica que la Secretaría lo solicite.
ARTÍCULO 12. Deberá
utilizarse la denominación de tipo en la publicidad de los productos
elaborados en lugares distintos a los de origen, con ingredientes
semejantes y procedimientos similares a las empleadas en la fabricación
del original.
ARTICUL.O 13. Deberá
utilizarse la denominación estilo o imitación en la publicidad de los
productos elaborados con ingredientes o procedimientos diversos de los
utilizados en la producción de los genuinos y cuya apariencia, sea
semejante a la de estos últimos.
ARTÍCULO 14. No se
autorizará la publicidad o se suspenderá ésta, según sea el caso,
cuando del análisis realizado por la Secretaría, se advierta que en ella
se utilizan mensajes subliminales, entendidos éstos como los mensajes
incorporados dentro de un anuncio explícito que influyen en el receptor,
sin que exista una percepción consciente de dichos mensajes.
ARTÍCULO 15. Las
disposiciones contenidas en este título se aplicarán sin perjuicio de lo
establecido en los capítulos específicos de este Reglamento para cada
producto, servicio o actividad.
TITULO SEGUNDO
Publicidad de la
prestación de servicios de Salud
CAPÍTULO único
ARTÍCULO 16. La
publicidad de la prestación de servicios de Salud informará al público
sobre el tipo, características y finalidades de los servicios de que se
trate y las modalidades generales de acceso a los mismos.
ARTÍCULO 17. La
publicidad a la que se refiere este título no podrá ofrecer técnicas y
tratamientos preventivos, curativos o rehabilitatorios de carácter medico
o paramédico por correspondencia o mediante folletos, instructivos,
manuales u otros medios informativos, salvo en aquellos casos en que se
cuente con autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 18. No se
autorizará la publicidad de la prestación de servicios de Salud cuando:
I. Desvirtúe o contravenga la
normatividad aplicable en materia de prevención, tratamiento o
rehabilitación de enfermedades.
II. Ofrezca tratamientos preventivos,
curativos o rehabititatorios de naturaleza médica o paramédica
cuya eficacia no haya sido comprobada
científicamente, o
III. No se acreditó que el
establecimiento o persona que prestó el servicio cuente con el
personal capacitado, los recursos técnicos y materiales adecuados, y
con los demás elementos que al respecto exijan las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 19. Quienes
ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades a que se refiere el Capítulo I del Título Cuarto de la
Ley, deberán expresar en la publicidad que realicen al respecto,
cualquiera que sea el medio publicitario de que se trate, la institución
educativa que les expidió el título, diploma o certificado
correspondiente y, en su caso, el número de cédula profesional.
TITULO TERCERO
Publicidad de
alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas
Capítulo I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO 20. La
publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas
no deberá desvirtuar ni contravenir las disposiciones que en materia de
educación nutricional, higiénica y de Salud establezca la Secretaria.
ARTÍCULO 21. La
publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas
no podrá presentar a estos productos como estimulantes ni modificadores
del estado físico o mental de las personas, excepto aquellos casos que así
hayan sido reconocidos por la Secretaria.
ARTÍCULO 22. La
publicidad de alimentas, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas,
no deberá:
I. Inducir a promover hábitos de
alimentación nocivos para la Salud;
II. Afirmar que el producto llena por sí
solo los requerimientos nutricionales del ser humano;
III. Atribuir a los alimentas
industrializados un valor nutritivo superior o distinta al que tengan;
IV. Realizar comparaciones en menoscabo
de las propiedades de los alimentos naturales;
V. Expresar o sugerir, a través de
personajes reales o ficticios, que la ingestión de estos productos
proporciona a las personas características o habilidades
extraordinarias;
VI. Asociarse directa o indirectamente
con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco, y
VII. Declarar propiedades que no
puedan comprobarse, o que los productos son útiles para prevenir,
aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno al estado fisiológico.
CAPÍTULO II
Alimentos y bebidas
no alcohólicas
ARTÍCULO 23. La
publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir mensajes
precautorios sobre la condición del producto, así como mensajes
promotores de una alimentación equilibrada o de fomento de buenos hábitos
higiénicos.
El anunciante tendrá la opción de no
incluir mensajes en audio, cuando en el propio anuncio se promuevan los
aspectos señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 24. El
anunciante de alimentos y bebidas no alcohólicas podrá sustituir los
mensajes a que se refiere el artículo anterior por mensajes informativos
que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que los haya convenido expresamente
con la Secretaria;
II. Que el contenido de los mensajes
informativos se refiera, según la determine la Secretaría, los
riesgos para la Salud que representa el producto o servicio, o la
promoción de hábitos nutricionales o higiénicos o la prevención de
accidentes, a la lucha contra las adicciones a otros contenidos que
por su importancia o interés, determine la propia Secretaría;
III: Que el número de los mensajes
informativos esté acordado previamente con la Secretaria de
conformidad con el número total de anuncios comerciales de la campaña
publicitaria, el producto o servicio a publicitar el medio que se
utilice y el alcance de éste. En ningún caso la proporción que se
acuerde podrá ser menor al cinco por ciento para los mensajes que
promuevan hábitos higiénicos o nutricionales;
IV. - Que la difusión de los mensajes
se haga a través del mismo medio de comunicación y con iguales
características de producción que sus anuncios publicitarios, de
conformidad con lo siguiente:
a. En anuncios en medios impresos
deberán tener una presencia equivalente en ubicación y visibilidad
y
b. En anuncios en medios electrónicos
deberán tener la misma duración que un anuncio publicitario más
prolongado. y difundirse en el mismo horario que este, y
V. Que en dichos mensajes el anunciante
incorpore únicamente su razón social para efectos de identificación
por parte de la Secretaría y sin fines comerciales.
El convenio que en términos de esto artículo
se celebre tendrá una vigencia de seis meses y podrá prolongarse, previa
presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los
compromisos asumidos por el anunciante.
La Secretaría celebrará
los convenios en condiciones de equidad para los productos, servicios y
actividades comprendidos en una misma categoría.
En caso de incumplimiento a
lo dispuesto en el presente artículo, el anunciante deberá, sin excepción,
incluir en la publicidad los mensajes correspondientes en los términos
del artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
que correspondan.
CAPÍTULO III
Fórmulas para
lactantes
ARTÍCULO 25.
La publicidad y la promoción publicitaria de fórmulas para lactantes
deberán:
I.- Fomentar la
lactancia materna, para lo cual señalará claramente los beneficios
de ésta;
II. - Indicar
expresamente que el uso de las fórmulas para lactantes se recomienda
únicamente en los siguientes casos:
a. Por intolerancia
del niño a la leche materna,
b. Por ausencia de la
madre y
c. Por incapacidad de
la madre para dar leche o por cualquier otra razón sanitaria
fundada, y
III. Incluir información
sobre el manejo correcto de las fórmulas, su preparación y los
cuidados específicos a los que hay que someter los biberones antes de
ofrecerlos a los lactantes.
ARTÍCULO 26.
La Secretaría suspenderá la publicidad y la promoción publicitaria de fórmulas
para lactantes cuando no se ajuste a lo dispuesto en el artículo
anterior.
CAPÍTULO IV
Suplementos
alimenticios
ARTÍCULO 27.
La publicidad de los productos que se ostentan como médicos para
disminuir el consumo de nutrimentos no podrá mencionarlos como dietéticos
y deberá designarlos por la clasificación que, de conformidad con la
normatividad aplicable, los corresponda. En todos los casos, se establecerán
los mensajes precautorios respecto de los posibles efectos que su consumo
pudiera originar.
ARTÍCULO 28. Cuando se
haga publicidad de los suplementos alimenticios se deberá incluir la
leyenda que en la autorización de la publicidad determine la Secretaria
con base en los riesgos para la Salud que el producto represente.
TÍTULO CUARTO
Publicidad de bebidas alcohólicas
y tabaco
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 29.
En la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco las leyendas previstas
en la Ley son las especificaciones a que se refiere el artículo 11 de
este Reglamento y deberán cumplir además con lo siguiente:
- En cine y televisión, su duración
visual será igual a la del anuncio comercial y mencionará en una
ocasión en audio un mensaje de responsabilidad social respecto del
consumo de dichos productos, y
- en anuncios impresos, las leyendas deberán
ser parte integral de este y tener una colocación que los permita ser
visibles en todo momento.
ARTÍCULO 30.
La Secretaría, con la participación de los sectores público, privado y
social, promoverá y apoyará la elaboración y difusión de campañas
publicitarias orientadas a la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas,
que desalientan el consumo de tabaco y adviertan sobre los posibles daños
a la salud y los efectos nocivos que puede generar el consumo de estos
productos, especialmente en la niñez, la juventud y durante el embarazo.
ARTÍCULO 31.
Cuando en el patrocinio se utilice la marca, logotipo o imagen de
identificación de alguno de los productos a que se refiere este título,
se deberá cumplir con las disposiciones que para la publicidad de bebidas
alcohólicas o tabaco, según sea el caso, se establecen en la Ley y en
esto Reglamento, y no se deberá incurrir en alguno de los siguientes
supuestos:
I. Indicar en el mensaje imperativos,
imágenes, sonidos, expresiones o temas publicitarios que se asocien
con la publicidad del producto;
II. Relacionar al
producto con el deportista, artista o evento o patrocinar;
III. Promover el
consumo del producto;
IV. Incluir imágenes de bebidas alcohólicas
o tabaco o sus envases o empaques en los mensajes de los eventos a
patrocinar;
V. Patrocinar eventos relacionadas con
actividades practicadas preponderantemente por menores, y
VI. Difundir testimonios o
intervenciones relacionados can el consumo de los productos par parte
de atletas, celebridades o figuras públicas de reconocido prestigio.
En el patrocinio a que se
refiere el presente artículo se deberá incluir la frase: "
Patrocinado por... " seguida de la marca, identificación corporativa
o razón social del anunciante, excepto cuando aparezcan en las camisetas
en los términos de la fracción X del artículo 34 de este Reglamento. En
el caso de tabaco, se incluirá además el mensaje sanitario que determine
la Secretaría en la autorización correspondiente.
Las empresas productoras
distribuidoras de bebidas de contenida alcohólico bajo podrán patrocinar
actividades deportivas y eventos recreativos y las de bebidas de contenido
alcohólico media y alto, únicamente eventos recreativos.
Cuando se patrocinen
eventos deportivos, los anuncios respectivos podrán aparecer en revistas
deportivas, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones del presente
artículo.
ARTÍCULO 32.
El uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas
o cualquier tipo de señal visual o auditiva, que identifiquen a las
bebidas alcohólicas y tabaco, se sujetará a lo dispuesto par la Ley, el
presente Reglamento y demás normatividad aplicable.
CAPÍTULO II
Bebidas alcohólicas
ARTÍCULO 33. La
publicidad de bebidas alcohólicas en radio y televisión, sólo podrá
difundirse durante los horarios autorizados par la Secretaria de Gobernación,
de conformidad con las disposiciones aplicables, y en las sales cinematográficas
solo en películas para adultos, correspondientes a las clasificaciones
"C" y "D".
ARTÍCULO 34.
No se autorizará la publicidad de bebidas alcohólicas cuando:
I. Se dirija a menores de edad;
II. Promueva un consumo inmoderado o
excesivo;
III. Se transmitan ideas o imágenes de
éxito, prestigio, fama, esparcimiento, tranquilidad, alegría o
euforia como consecuencia del consumo del producto o éste se presente
como elemento desencadenante de las relaciones interpersonales;
IV. Atribuya al producto propiedades
nutritivas, sedantes, estimulantes o desinhibidoras;
V. Asocie el consumo con actividades
creativas, educativas, deportivas; del hogar o del trabajo;
VI. Asocie el consumo con celebraciones
civiles o religiosas;
VII. Haga exaltación del prestigio
social, virilidad o femineidad del público a quien va dirigido;
VIII. Presente al producto coma
elemento que permita o facilite la ejecución de cualquier actividad
creativa;
IX. Se utilice en deportistas
reconocidos o en personas con equipos o vestuario deportivo;
X. Se incorporen en vestimentas
deportivas símbolos, emblemas, logotipos, marcas o similares de los
productos a que se refiero este capítulo, excepto cuando se trate de
marcas de productos clasificados como de contenido alcohólico bajo,
que aparezcan exclusivamente en la parte correspondiente la espalda de
las camisetas y que su tamaño no sea mayor a la sexta parte de la
superficie posterior de las mismas;
XI. Se asocie con actividades,
conductas o caracteres propios de jóvenes menores de 25 años;
XII. Se consuman real o aparentemente
en el mensaje los productos o se manipulen los recipientes que los
contengan. Únicamente podrán incluirse escenas en las que se sirva
producto sin la presencia de ningún ser humano;
XIII. Emplee imperativos que induzcan
directamente al consumo de los productos;
XIV. Promueva el producto a través de
sorteos, concursos o coleccionables, dirigidos a menores de edad, y
XV. Se utilicen artículos
promocionales dirigidos a menores de edad, relacionados con material
escolar o artículos para fumador.
ARTÍCULO 35.
No se podrán publicitar anuncios que promuevan el consumo ilimitado de
bebidas alcohólicas, mediante un pago fijo a los establecimientos que las
expenden o suministran, conocidos entre otros, como barra libre.
CAPÍTULO III
Tabaco
ARTÍCULO 36.
La publicidad de tabaco podrá incluir la presencia del producto cuando
este no se manipule ni se consumo de manera real o aparente.
ARTÍCULO 37.
La publicidad de tabaco no podrá dirigirse a menores de edad, ni podrán
obsequiarse éstos artículos promocionales o muestras de dicho producto.
ARTÍCULO 38.
La publicidad de tabaco, además de los aspectos considerados en esto
Reglamenta y otras disposiciones aplicables, sólo podrá trasmitirse
conforme a la siguiente:
I. En televisión y radio sólo podrá
difundirse a partir de las veintidós horas;
II. En cine podrá difundirse únicamente
en películas para adultos, correspondientes a las clasificaciones
"C" y "D", y
III. En publicaciones, páginas,
direcciones o secciones de Internet y demás sistemas de
telecomunicación no podrá aparecer en las destinadas a menores de
edad ni en las deportivas o educativas.
ARTÍCULO 39.
Las leyendas de advertencia que se incluyan en la publicidad de tabaco se
sustituirán cada seis meses en forma rotatoria y deberán sujetarse en
todo lo conducente a lo dispuesto por este Reglamento.
TÍTULO QUINTO
Publicidad de insumos para
la salud
Capítulo I
Medicamentos y remedios
herbolarios
ARTÍCULO 40.
En materia de medicamentos y remedios herbolarios, la publicidad se
clasifica en:
I. Publicidad dirigida a los
profesionales de la salud, que comprende:
a. La información sobre las
características y uso de los medicamentos y
b. La difusión con fines
publicitarios o promocionales de información medica o científica.
c. Información medica es la dirigida a los profesionales de la
salud, a través de matinales fílmicos, grabados o impresos,
mediante demostraciones objetivos exhibiciones a exposiciones
sobre las enfermedades del ser humano, su prevención, tratamiento
y rehabilitación. Información científica es la dirigida a los
profesionales de la salud sobre la farmacología de los principios
activos y la utilidad terapéutica de los productos en el
organismo humano, y
II. Publicidad dirigida a la población
en general, que comprenda:
a. La difusión que se realice de
los medicamentos que para adquirirse no requieren receta médica y
b. La difusión que se realice de
los remedios herbolarios.
ARTÍCULO 41.
La publicidad de medicamentos dirigida a la población en general podrá
incluir la descripción de las enfermedades propias del ser humano, diagnóstico,
tratamiento, prevención o rehabilitación expresada en los términos de
su registro sanitario y en lenguaje adecuado al publico al que va
dirigida. Estos mensajes siempre deberán identificar al emisor con la
marca del producto o su razón social.
ARTÍCULO 42.
La publicidad dirigida a los profesionales de la salud únicamente podrá
difundirse en medios orientados a dicho sector, incluidos los diccionarios
de especialidades farmacéuticas y guías de medicamentos, y deberá
basarse en la información para prescribir medicamentos. En todos los
cases, deberá incorporarse la clave del registro sanitario del producto.
La información para prescribir
medicamentos sólo será dirigida a los profesionales de la salud; será
autorizada previamente a su publicación al momento de otorgar él
registre del medicamento, y deberá incluir los siguientes datos:
I. La denominación distintiva, en su
caso;
II. La denominación genéricos;
III. La forma farmacéutica y formulación;
IV. Las indicaciones terapéuticas;
V. La farmacocinética y
farmacodinamia;
VI. Las contraindicaciones;
VII. Las precauciones generales;
VIII. Las restricciones de uso durante
el embarazo y la lactancia;
IX. Las reacciones secundarias y
adversas;
X. Las interacciones medicamentosas y
de otro género;
XI. Las alteraciones en los resultados
de pruebas de laboratorio;
XII. Las precauciones en relación con
efectos de carcinogénesis, mutagénesis, teratogénesis y sobre la
fertilidad;
XIII. La dosis y vía de administración;
XIV. Las manifestaciones y manejo de la
sobredosificación o ingesta accidental;
XV. La presentación o presentaciones;
XVI, Las recomendaciones sobre
almacenamiento;
XVII. Las leyendas de protección;
XVIII. El nombre y domicilio del
laboratorio, y
XIX. El número de registra del
medicamento ante la Secretaria.
En caso de que alguno de los datos
anteriores no exista, se deberá señalar expresamente esta circunstancia.
Cuando la autoridad requiera la versión
reducida de la información para prescribir, ésta deberá contener los
datos establecidos en este artículo, con excepción de lo dispuesto en
las fracciones V, XI y XVI.
ARTÍCULO 43.
La publicidad de medicamentos y remedios herbolarios dirigida a la población
en general, deberá:
I. Ajustarse a las indicaciones
aprobadas per la Secretaria en la autorización del producto, y
II. Incluirán forma visual para
impresos, auditiva para radio, así coma visual y auditiva pare cine y
televisión la leyenda: Consulte a su medico, así coma expresar la
precaución correspondiente cuando el uso de los medicamentos
represente algún peligro ante la presencia de cualquier cuadro clínico
o patológico coexistente.
En cine y televisión se podrá incluir
una de las leyendas en forma visual y la otra en forma auditiva.
ARTÍCULO 44.
No se autorizará la publicidad de medicamentos y remedios herbolarios
dirigida a la población en general cuando:
I. Los presente como solución
definitiva en el tratamiento preventivo, curativo o rehabilitatorio de
una determinada enfermedad;
II. Indique o sugiera su uso en relación
con sintomatologías distintas a las expresadas en la autorización
sanitaria del producto;
III. Altere la información sobre
posología que haya autorizado la Secretaria;
IV. Promueva su consumo a través de
sorteos, rifas, concursos, coleccionables u otros eventos en los que
intervenga el azar;
V. Promueva el consumo. ofreciendo a
cambio cualquier otro producto o servicio;
VI. Haga uso de declaraciones o
testimoniales que puedan confundir al público o no estén debidamente
sustentados;
VII. Emplee técnicas de caricaturización
que puedan confundir e inducir a los menores de edad al consumo de los
productos, y
VIII. Omita las leyendas señaladas en
la fracción II del artículo 43 de esto Reglamenta.
ARTÍCULO 45.
La publicidad de remedios herbolarios, además de lo dispuesto en los artículos
43 y44 deberá:
I. Limitarse a publicitar un efecto
sintomático con base en la información expresada en la etiqueta;
II. Abstenerse de publicitarlas como
curativos, y
III. Incluir además de la leyenda señalada:
Consulte a su medico, otra leyenda precautoria que la Secretaria
determine, con base en el riesgo para la salud que el producto
represente o, en su defecto, lo siguiente: Este producto no ha
demostrado científicamente tener propiedades preventivas ni
curativas.
ARTÍCULO 46.
La publicidad de estupefacientes y sustancias psicotrópicas se autorizará
cuando se trate de productos que tengan utilidad terapéutica, y se dirija
a los profesionales de la salud, en términos de lo establecido en este
Capítulo.
ARTÍCULO 47.
La publicidad de medicamentos que contengan en sus fórmulas de composición
estupefacientes o sustancias psicotrópicas se ajustarán a las
disposiciones establecidas en este Capítulo en términos del ARTÍCULO 40
del presente Reglamento.
ARTÍCULO 48.
Los artículos promocionales de los productos a que se refiere este Capítulo
no estarán sujetos a autorización previa ni a la leyenda precautoria,
cuando únicamente se incluya la denominación distintiva, la denominación
genérica a la razón social.
ARTÍCULO 49.
No requerirán autorización las muestras de obsequio, entendidas éstas
como los ejemplares de los productos a que se refiere este Capítulo, que
se utilizan con el propósito de darlos a conocer mediante su distribución
gratuita, que cumplan con los requisitos y especificaciones para los
originales de venta al público y sólo contengan un número menor de
unidades.
Las muestras de obsequio de medicamentos
que sólo pueden adquirirse con receta medica, no podrán distribuirse al
público en general. Tanto éstos como los de medicamentos de libre
acceso, no podrán distribuirse a menores de edad.
CAPÍTULO II
Medicamentos Genéricos
Intercambiables
ARTÍCULO 50.
Las especialidades farmacéuticas incluidas en el Catálogo de
Medicamentos Genéricos Intercambiables a que se refiere el Capítulo VII
del Título Segundo del Reglamento de insumos para la Salud, serán las únicas
que podrán utilizar en su publicidad las leyendas, siglas, denominaciones
y adjetivos siguientes:
I. Las siglas GI, su símbolo o
logotipo;
II. La denominación medicamento. genérico
intercambiable, o bien, las expresiones genérico o intercambiable, y
III. Cualquier otra expresión,
palabra, imagen o símbolo cuyo fin sea inducir al consumidor a la
idea de que el medicamento publicitado es sustitutivo del producto
original o innovador.
ARTÍCULO 51.
En la publicidad de los medicamentos en general, sólo se podrá hacer
referencia a características específicas de calidad, cuando estas hayan
sido reconocidas expresamente en la autorización Sanitaria respectiva.
CAPÍTULO III
Equipos médicos, prótesis,
órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de use
odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y productos higiénicos.
ARTÍCULO 52. La Secretaria
autorizará la publicidad de los productos a que se refiere este capítulo
de acuerda con las características y fines con que hayan sido registrados
y se sujetará a las indicaciones o usos aprobadas per la propia
Dependencia.
ARTÍCULO 53.
La Secretaria, al otorgar o revisar el registro de los productos a que se
refiere este Capítulo, especificará en las bases de publicidad si ésta
puede dirigirse a la población en general o únicamente a profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud.
ARTÍCULO 54.
La publicidad de los productos comprendidos en este capítulo, deberá
incluir mensajes que eviten el autotratamiento, cuando por sus características
así se requiera.
ARTÍCULO 55.
No se podrá realizar publicidad de los productos higiénicos cuando:
I. Promueva practicas nocivas para la
salud por el empleo inadecuado de estos productos, y
II. Atribuya cualidades preventivas,
terapéuticas o rehabilitatorias en el tratamiento de una determinada
enfermedad, salvo en aquellos casos en que esta circunstancia haya
sido comprobada plenamente.
En la publicidad de los productos higiénicos
se deberán expresar las precauciones necesarias, en case de que el
uso del producto se efectúe dentro de las cavidades corporales y en
la piel.
ARTÍCULO 56.
La publicidad de los productos a que se refiere este Capítulo que vaya
dirigida a la población en general deberá:
I. Ser clara, concisa y fácilmente
comprensible para el sector del público al que va dirigida;
II. Coadyuvar mediante el empleo de
Leyendas, a la educación higiénica, y
III. Expresar en el mensaje
precautorio, o en su caso, si el uso o consumo del producto represente
un riesgo para la salud.
TÍTULO SEXTO
Publicidad de productos de
aseo
CAPÍTULO único.
ARTÍCULO 57.
La publicidad de los productos de aseo podrá referirse a las propiedades
de los mismos y a sus modalidades de empleo, y deberá incluir Leyendas de
prevención de riesgos o promotoras de hábitos higiénicos de acuerdo con
las características de los productos.
ARTÍCULO 58.
En la publicidad de productos de aseo no podrá utilizarse a niños
manipulando el producto o en situaciones que pongan en riesgo su salud.
ARTÍCULO 59.
No se podrá difundir publicidad de productos de aseo que muestre un use
inadecuado de los mismos que implique un riesgo o daño para la salud.
TÍTULO SEPTIMO
Publicidad de productos de
perfumería y belleza
CAPÍTULO único
ARTÍCULO 60.
En la publicidad de los productos de perfumería y belleza se deberán
emplear Leyendas promotoras de higiene y salud, excepto en aquéllos casos
en que en el mensaje se incluyan imágenes, escenas, textos o diálogos
que las comprendan.
ARTÍCULO 61.
No se podrá realizar publicidad de productos de perfumería y belleza
cuando:
I. Atribuya a estos productos
cualidades terapéuticas, preventivos o rehabilitatorios;
II. Insinúe modificaciones de las
proporciones del cuerpo, y
III. Presente a estos productos coma
indispensables para la vida del ser humano.
ARTÍCULO 62.
La publicidad de los productos considerados como de tratamiento cosmético,
deberá apegarse a la finalidad de uso de éstos.
TÍTULO OCTAVO
Publicidad de servicios y
procedimientos de embellecimiento
CAPÍTULO único
ARTÍCULO 63.
Para efectos de este Reglamento se entenderá por servicios y
procedimientos de embellecimiento o los que se utilicen para modificar las
características del cuerpo humano, mediante:
I. La práctica de técnicas físicas;
II. La acción de aparatos o equipos, y
III. La aplicación de productos y métodos.
En ningún caso se podrán atribuir a este
tipo de servicios o productos cualidades preventivas, rehabilitatorias o
terapéuticas.
ARTÍCULO 64.
La publicidad de los servicios y procedimientos de embellecimiento deberá
limitarse a los resultados reales que causen en la apariencia física del
ser humano, los cuales deberán ser comprobados científicamente ante la
Secretaria.
ARTÍCULO 65.
La publicidad de los servicios y procedimientos a que se refiere este Título,
solo se autorizará cuando:
I. Se acrediten las afirmaciones que en
ella se hagan mediante pruebas y documentación con plena validez
científica;
II. Se manifiesten los riesgos para la
salud que puedan denver de su aplicación;
III. Se señalen de manera clara las
contraindicaciones y efectos secundarios, y
IV. Se acredite ante la Secretaria que
el anunciante cuenta con los recursos técnicos, humanos y materiales
adecuados para el servicio o procedimiento que anuncie.
TÍTULO NOVENO
Publicidad de plaguicidas,
nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas
CAPÍTULO único
ARTÍCULO 66.
La publicidad de los productos a que se refiere este artículo, deberá
ajustarse a la autorización para su venta y suministro, así como a lo
dispuesto en las normas oficiales mexicanas y a la clasificación que la
Secretaria, en coordinación con las demás dependencias competentes,
publique en el Diario Oficial de la federación.
ARTÍCULO 67.
La publicidad de plaguicidas y sustancias tóxicas deberá señalar la
clasificación toxicológica del producto, indicando que cualquier uso
distinto al autorizado será sancionado conforme a la Ley, sin perjuicio
de lo que establezcan otros ordenamientos legales.
La Secretaria señalará en la autorización
correspondiente la leyenda precautoria o de prevención de riesgos a la
salud, de conformidad can el nivel de toxicidad del producto.
ARTÍCULO 68.
No se podrá realizar publicidad de plaguicidas, nutrientes vegetales y
sustancias tóxicas o peligrosas cuando: -
I. Haga exaltación de las sustancias
contenidas en estos productos, si son contaminantes del ambiente;
II. Asocie su aplicación o empleo con
alimentos, utensilios domésticos u otros objetos que, una vez
contaminados, representen un riesgo para la salud humana, y
III. Incluya o asocie con malas prácticas
de manejo, almacenamiento o transporte.
ARTÍCULO 69.
La publicidad de los productos a que se refiere este Título no podrá
utilizar a niños como modelo.
TÍTULO DECIMO
Publicidad de productos
biotecnológicos
CAPÍTULO único
ARTÍCULO 70.
La publicidad de los productos biotecnológicos no podrá:
I. Atribuir a los productos propiedades
distintas a aquéllas con las cuales fueron evaluados técnicamente
por la Secretaria;
II. Presentarlos como indispensables
para la vida humana, y
III. Emplear calificativos que los
presenten como superiores a los productos convencionales o a los
productos similares no obtenidos biotecnológicamente.
ARTICULO 71.
La Secretaria mediante acuerdo determinará, en su caso, la información y
las’ leyendas precautorias o de advertencia que deberá incluir la
publicidad de los productos a que se refiere el presente capítulo.
TÍTULO DECIMO PRIMERO
Autorizaciones y Avisos
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 72.
Cuando el presente Reglamento especifique un plazo expreso para resolver
sobre una solicitud, la Secretaria dispondrá de cuarenta días para ese
efecto.
En todos los casos, los plazos se contarán
a partir del día siguiente al de la recepción de las solicitudes
debidamente requisitadas.
ARTÍCULO 73.
Los plazos se suspenderán cuando la Secretaria requiera al solicitante,
de manera expresa y por escrito, documentos, aclaraciones o información
faltante, y se reanudarán al día siguiente de que el particular entregue
dicha información, documentos o las aclaraciones pertinentes. En caso de
no proporcionarse en el término que se conceda al efecto, se tendrá como
no presentada la solicitud.
ARTÍCULO 74.
La Secretaria podrá requerir, por escrito, información adicional a
faltante al particular dentro de un plazo que será igual a una tercera
parte del plazo otorgado para resolver la solicitud, cuando aquélla sea
de tipo administrativo y de las dos terceras partes, cuando sea de carácter
técnico.
En caso de que transcurran los plazos señalados
en el párrafo anterior, sin que medie solicitud de información, la
Secretaria no podrá negar la autorización por falta de información.
Artículo 75.
Las autorizaciones sanitarias otorgadas en los términos de este
Reglamento, podrán ser revisadas por la Secretaria en cualquier tiempo,
ajustándose a las prescripciones de la Ley y de este ordenamiento.
Cuando de la revisión efectuada, la
Secretaria determine que el titular deba cumplir con alguna disposición
establecida en la Ley o en este Reglamento, deberá notificarlo al
interesado para que en un plazo no mayor de quince días naturales,
manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, exista
o no manifestación del interesado, la autoridad determinará lo que
proceda.
ARTÍCULO 76.
Los anunciantes deberán obtener, en su caso, la autorización o el aviso
sellado por la secretaria, según el producto o servicio que se anuncie.
ARTÍCULO 77.
Las agencias de publicidad deberán apegarse a los términos de la
autorización o del aviso, en su caso, para la elaboración de los
materiales publicitarios.
ARTÍCULO 78.
Los medios de difusión se asegurarán de que la publicidad que trasmitan
cuente con la autorización sanitaria o se haya presentado aviso ante la
Secretaria, según sea el caso.
CAPÍTULO II
Permisos
ARTÍCULO 79.
Requiere permiso de la Secretaria la publicidad relativa a:
I. Prestación de servicios de salud,
salve cuando se trate de servicios otorgados en forma individual;
II. Suplementos alimenticios y
productos biotecnológicos;
III. Bebidas alcohólicas y tabaco,
incluida aquélla a que se refiere el artículo 31 de este Reglamente;
IV. Medicamentos y remedios
herbolarios;
V. Equipos médicos, prótesis, órtesis,
ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico,
materiales quirúrgicos y de curación, y productos higiénicos;
VI. Servicios y procedimientos de
embellecimiento; ‘ -
VII. Plaguicidas, excepto cuando se
trato de información técnica;
VIII. nutrientes vegetales cuando, de
conformidad con las normas oficiales mexicanas, tengan características
tóxicas, y • 4 -
IX. Sustancias tóxicas o peligrosas,
cuando se trate de productos sujetos a control sanitario en términos
el artículo 278 de la Ley.
Los casos contemplados en las fracciones
IV, V y IX anteriores, sólo será aplicable este artículo, cuando la
publicidad se dirija a la población en general.
No requerirá permiso la publicidad de los
productos a que se refieren las fracciones VIII y IX de este artículo
cuando sean utilizados como materias primas.
En el caso de los productos a que se
refiere la fracción VII, su publicidad no requerirá materias primas y su
inclusión en el producto final no dé este último propiedades de control
de plagas y no se publicite con dichas características.
ARTÍCULO 80.
Para obtener el permiso de publicidad se deberá presentar solicitud en el
formato oficial, con la información y documentación siguientes:
I. El nombre del producto o servicio;
II El número de registro sanitario del
producto, en su caso;
III. El número de la licencia
sanitaria o aviso de funcionamiento, en su caso;
IV. Las características de la difusión,
que considero:
a. Medio publicitaria que se
utilizará,
b. Duración del anuncia
publicitario,
c. Número de versiones del
anuncio,
d. Título del o los anuncios y
e. Agencia de publicidad;
V. El proyecto de publicidad, en dos
tantos;
VI. La documentación que dé sustento
a las afirmaciones hechas en la publicidad, y
VII. La autorización sanitaria del
producto y su marbete autorizado, en el caso de insumos para la salud.
La Secretaria tendrá cinco días para
resolver la solicitud, en los casos en que se presente dictamen por parte
de un tercero autorizado de que la publicidad cumple la legislación
sanitaria, a se trate de interesados que hayan suscrito los códigos de ética
y convenios a que se refieren los artículos 99 y 100 de este Reglamento,-
y veinte días en los demás casos.
Una vez transcurrido el plazo
correspondiente, sin que la Secretaria emita una resolución, el permiso
se tendrá por otorgado.
ARTÍCULO 81.
La Secretaria, cuando existan motivos para suponer la falsedad, la ambigüedad
o la inducción a error de la información contenida en la solicitud de
autorización, podrá requerir, en un tercio del plazo oficial de
respuesta, a los solicitantes el material publicitario elaborado de que se
trate, ya sea grabado, filmado o impreso para efectuar los cotejos
correspondientes.
Si una vez transcurrido un plazo de treinta
días naturales el solicitante no presenta el material que la Secretaria
le requirió, la solicitud se tendrá coma no presentada.
ARTÍCULO 82.
Los permisos de publicidad se otorgarán por tiempo indeterminado, con las
excepciones que al respecto establezca la ley, y su vigencia sé iniciará
a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 83.
El titular del permiso no podrá introducir a la publicidad autorizada
ninguna modificación que haga variar las características que sirvieron
de base para el otorgamiento del permiso respectivo, excepto cuando tal
modificación sea ordenada por otra autoridad en ejercicio de sus
atribuciones, la cual deberá ser hecha del conocimiento de la Secretaria,
previamente a su difusión.
ARTÍCULO 84.
Los permisos de publicidad se entenderán concedidos al titular de la
autorización sanitaria, en su case, al distribuidor del producto, al
anunciante, o al prestador del servicio.
ARTÍCULO 85.
Cuando un permiso de publicidad sea revocado, la Secretaria notificará la
resolución con las formalidades establecidas en la Ley:
I. Al titular del permiso;
II. A los medios de comunicación en
que se difunda el mensaje publicitario de que se trate;
III. A las demás dependencias
competentes en materia de publicidad, y
IV.A las dependencias y entidades públicas
que tengan atribuciones de orientación y protección al consumidor.
CAPÍTULO III
Avisos
ARTÍCULO 86.
Requiere presentar avisa ante la Secretaria la publicidad relativa a:
I. Actividades profesionales, técnicas,
auxiliares y las especialidades a que se refiere el Capítulo I del Título
Cuarto de la Ley;
II. Alimentos;
III. Bebidas no alcohólicas;
IV. Insumos para la salud, cuando se
dirija a profesionales de la salud, y
V. Productos de perfumería y belleza y
de aseo.
ARTÍCULO 87.
El aviso a que se refiere el artículo anterior, con excepción de lo señalado
en la fracción I y de lo provisto en el artículo siguiente, deberá
presentarse por escrito en el formato oficial, dentro de los cinco días
posteriores al Inicio de la difusión publicitaria, y se acompañará con
la información y documentación siguientes:
I. El nombre del producto o servicio;
II. El número de registre sanitario,
en su case;
III. El número de la licencia
sanitaria o aviso de funcionamiento, en su caso;
IV. Las características de la difusión
que incluirán:
a. Media publicitario que se
utilizará,
b. Duración del anuncio
publicitario,
c. Número de versiones del anuncio
y
d. Título del o los anuncios;
V. El proyecto de publicidad, en dos
tantos, y
VI. Los documentos que den sustento a
las afirmaciones categóricas hechas en la publicidad.
El aviso de publicidad de las actividades
profesionales, técnicas, auxiliares y las especialidades a que se refiere
el Capítulo I del título Cuarto de la Ley deberá presentarse dentro de
los cinco días previos al inicio de la difusión, en los términos de
este artículo.
ART1CULO 88.
La publicidad de insumos para la salud dirigida a profesionales de la
salud deberá efectuarse mediante aviso presentado a la Secretaria en términos
de lo dispuesto en el Reglamento de
Insumos para la Salud.
TÍTULO DECIMO SEGUNDO
Terceros autorizados
CAPÍTULO único
ARTÍCULO 89.
La Secretaria publicará periódicamente convocatorias para la autorización
de los terceros a que se refiere el artículo 391 bis de la Ley, los que
podrán ser personas físicas o morales.
Asimismo, la Secretaria formará comités técnicos
integrados por expertos en los campos específicos, representantes de cámaras
y asociaciones y, en su case, de las entidades de acreditación, que tendrán
como propósito conocer técnicamente de las solicitudes para el
otorgamiento de autorizaciones de terceros.
ARTÍCULO 90.
Para operar como tercero autorizado será necesario cumplir con lo
siguiente:
I. Presentar solicitud en la que se
demuestre la capacidad legal del solicitante;
II. Demostrar que el solicitante cuenta
con la capacidad técnica, material, humana y financiera, así como
con las instalaciones, equipo y tecnología para llevar a cabo las
pruebas, estudios, verificaciones y demás actividades necesarias para
emitir los dictámenes;
III. Contar con los procedimientos
normalizados de operación que garanticen la calidad en el desempeño
de sus funciones;
IV. No esté sujeto a influencia
directa de algún fabricante, comerciante o persona moral mercantil de
los productos, servicios y actividades cuya publicidad va a evaluar, y
Presentar propuestas sobre los tipos de
productos, servicios y actividades cuya publicidad pretenda dictaminar, así
coma describir los servicios que ofrece y los procedimientos a utilizar.
ARTÍCULO 91.
Presentada la solicitud para la autorización de los terceros, la
Secretaria procederá a realizar las visitas de verificación y,
conjuntamente con el comité técnico respectivo, realizará las
evaluaciones que sean necesarias para dictaminar si se cumplen los
requisitos a que se refiere el artículo anterior.
En caso de no ser favorable el dictamen que
emita la Secretaria, se otorgará al solicitante un plazo de hasta ciento
ochenta días naturales a partir de la fecha de notificación para
corregir las anomalías detectadas. Dicho plazo podrá prorrogarse por un
periodo igual, por una sale ocasión, cuando el solicitante justifique la
necesidad de ello antes de terminar el plazo indicado.
En caso de que el solicitante no corrija
las anomalías detectadas en el plazo otorgado, se considerará abandonado
el trámite y se tendrá por no presentada la solicitud.
ARTICULO 92.
La Secretaria concederá la autorización a los solicitantes que cumplan
con los requisitos y procedimientos que para el efecto establezca y podrá,
en cualquier momento, realizará visitas de verificación, para comprobar
que las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización
correspondiente son cumplidas por éstos.
ARTÍCULO 93.
En caso de que las condiciones a que se refiere el artículo anterior no
subsistan, o bien, no se cumpla can las disposiciones legales aplicables,
la Secretaria prevendrá al interesado para que subsane las anomalías
encontradas y le otorgará un plazo de hasta ciento ochenta días
naturales para corregirlas. Cuando impliquen un riesgo a la salud, la
Secretaria podrá suspender temporal o parcialmente las actividades para
las cuales la autorización fue otorgada.
La falta de cumplimiento de las
correcciones señaladas por la Secretaria, será causa de suspensión de
la autorización otor9ada, y la Secretaria le concederá un nuevo plazo de
noventa días naturales para corregir las irregularidades. En caso de que
no se cumpla con lo indicado por la Secretaria dentro de este Último
plazo, se revocará la autorización.
ARTÍCULO 94.
Los terceros autorizados deberán:
I. Ajustarse a la normatividad
aplicable a los solos o hechos en que intervengan;
II. Prestar sus servicios en
condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en
materia de competencia económica;
III. Evitar la existencia de conflictos
de interés que puedan afectar sus actuaciones y excusarse cuando
existan;
IV Informar de manera inmediata ala
Secretaria de cualquier irregularidad o inobservancia en que incurran
sus usuarios.
V. Presentar a la Secretaria informes
sobre los dictámenes y recomendaciones técnicas que expida.
VI. Informar periódicamente a la
Secretaria sobre los servicios que preste;
IV. Informar de manera inmediata a la
Secretaria de cualquier irregularidad o inobservancia en que incurran
sus usuarias;
V. Presentar a la Secretaria informes
sobre los dictámenes y recomendaciones técnicas que expida;
VI. Informar periódicamente a la
Secretaria sobre los servicios que prestó;
VII. Asistir a la Secretaria cuando ésta
lo solicite;
VIII. Permitir la verificación de sus
actividades y facilitar a la Secretaria el libre acceso a sus
instalaciones, así como proporcionar la información que le sea
requerida.
IX. Respetar la confidencialidad y los
derechos de propiedad intelectual o industrial que se derivan de la
documentación e información proporcionada por los solicitantes, y
X. Los que determine la Secretaria
conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 95.
El resultado de las pruebas que realicen los terceros autorizados se hará
constar en un dictamen que será firmado, bajo su responsabilidad, por la
persona facultada para hacerlo. Dichos dictámenes tendrán validez ante
la Secretaria conforme a las funciones que le hayan sido autorizadas al
tercero.
ARTÍCULO 96.
La Secretaria deberá custodiar y garantizar la confidencialidad de la
documentación e información proporcionada por los terceros autorizados,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 97.
Cuando el tercero autorizado haya cumplido con los términos, condiciones
y obligaciones establecidas por la Secretarla, durante el tiempo que le
fue otorgada la autorización, podrá prorrogarse la vigencia de ésta por
un plazo similar el otorgado inicialmente, para la cuál deberá presentar
solicitud un mes antes de su vencimiento.
ARTÍCULO 98.
La Secretarla publicará periódicamente en el Diario oficial de la
federación, la relación de los terceros autorizados, así como las
suspensiones y revocaciones.
TÍTULO DECIMO TERCERO
Códigos de ética
CAPÍTULO único
ARTÍCULO 99.
La Secretaria promoverá que colegios, asociaciones y consejos nacionales
que agrupen a quienes se dediquen o tengan relación can la publicidad,
formulen códigos de ética para la elaboración producción y difusión
de material publicitaria.
ARTÍCULO 100.
Si los códigos de ética ampliar los requisitos establecidos en el artículo
306 de la Ley, I Secretarla podrá celebrar convenios con los anunciantes,
agencias de publicidad y medios de comunicación que hayan suscrito dichos
códigos, a fin de otorgar facilidades a los suscriptores, como la
prevista en el segundo párrafo del articulo 80 de este Reglamento, o
cuando se trate de la publicidad prevista en el artículo 86 fracciones
II, III y V de este Reglamento exentarlos de la presentación del aviso
correspondiente.
JUEVES 4 de mayo del 2000
TÍTULO DECIMO CUARTO
Consejo Consultivo de la Publicidad
CAPÍTULO único
ARTÍCULO 101.
Se constituirá el Consejo Consultivo de la Publicidad, que será
integrado por:
I. Un Presidente y dos vocales
designados por el Titular de la Secretaría;
II. El Presidente del Consejo podrá
invitar a formar parte del mismo, hasta cinco representantes de las
dependencias y entidades do, la Administración Publica Federal que
considere estén relacionadas con el objeto del propio Consejo;
III. Cuando menos un representante de:
a. La comunidad académica,
b. La comunidad científica,
c. El sector empresarial,
d. El medio publicitario,
e. Los medios de difusión y
f. Las agrupaciones de
consumidores, y
IV. Un secretario que será designado
por el Presidente del Consejo Consultivo.
ARTÍCULO 102.
Los representantes a que se refiere la fracción III del articulo
anterior, serán propuestos por el Presidente del Consejo y aprobados por
mayoría de votos.
ARTÍCULO 103.
El Consejo sesionará por lo menos una vez cada tres meses. Las decisiones
se tomarán por unanimidad. -
El Consejo podrá invitar a participar en
sus sesiones a los sectores público, social y privado, cuando lo estime
procedente en razón de los asuntos a considerar.
ARTÍCULO 104.
Al Consejo Consultivo corresponderá:
I. Apoyar la coordinación de las
acciones que se lleven a cabo en materia de publicidad;
II. Analizar y, opinar sobre el uso y
contenido de los códigos de ética publicitaria;
III. Apoyar a las instituciones en la
realización de estudios en materia de publicidad;
IV. Emitir opinión en los asuntos que
le sean presentados por la Secretaria;
V. Formular propuestas de modificación
a las disposiciones aplicables en materia de publicidad, y
VI. Servir de Organo de consulta para
la elaboración de normas en materia de publicidad.
ARTÍCULO 105.
La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá, en
todo lo no previsto en este Reglamento, por lo que establezca el
Reglamento lnterno que el propio Consejo emita.
TÍTULO DECIMO QUINTO
Vigilancia, medidas de
seguridad, acción popular y sanciones
CAPÍTULO I
Vigilancia sanitaria
ARTÍCULO 106.
Corresponde a la Secretaria la vigilancia del cumplimiento de este
Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia, la que se
realizará de conformidad con lo dispuesto en el Título Decimoséptimo de
la Ley.
ARTÍCULO 107.
La Secretaría podrá verificar en todo momento que la publicidad que se
difunda, en cualquier media, se apegue a lo dispuesto en la Ley, este
Reglamento y las normas oficiales mexicanas.
CAPÍTULO II
Medidas de seguridad
ARTÍCULO 108.
Cuando el anunciante no cumpla con la suspensión de los mensajes
publicitarios ordenados por la Secretarla, ésta podrá indicar
directamente al medio de difusión relativa, que suspende el mensaje
dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo que acompañará al
comunicado de suspensión dirigido al medio, copia doble notificación
efectuada al anunciante.
CAPÍTULO III
Acción popular
ARTÍCULO 109.
La acción popular a que se refiere el artículo 60 de la Ley podrá
ejercitarla cualquier persona, para lo cual deberá:
I. Denunciar ante la autoridad
sanitaria los hechos, por escrito o de manera verbal;
II. Señalar el hecho, acto u omisión
que a su juicio representa un riesgo o provoque un daño a la salud
de la población, y
III. Proporcionar los datos que
permitan identificar y localizar la causa del riesgo o daño sanitario
y, en su caso a las personas involucradas.
Cuando la denuncia se haga de manera
verbal, la autoridad sanitaria hará constar ésta por escrito, can base
en las declaraciones del denunciante, quien deberá firmarla, -a fin de
proceder al trámite respectivo. En ningún caso se dará trámite o
denuncia anónima.
La autoridad sanitaria proporcionará al
denunciante copia del documento en que conste la denuncia, con sello de
recepción. Una vez recibida ésta, será turnada a la unidad
administrativa competente y notificada al presunto infractor.
La autoridad sanitaria informará al
denunciante la atención que se le dé a dicha denuncia.
CAPÍTULO IV
Sanciones
ARTÍCULO 110.
Se sancionará con multa de hasta mil veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona económica de que se trate las violaciones a las
disposiciones previstas en el artículo 21 de este Reglamenta.
ARTÍCULO 111.
Se sancionará con multa de hasta cuatro mil veces el salario mínimo
general diana vigente en la zona económica de que se trate las
violaciones a las disposiciones previstas en los artículos 7, 8, 10, 18,
22, 23, 30, 32, 34, 35, 38,44, 55, 56, 68, 69,77, 78, y 83 de este
Reglamento.
ARTÍCULO 112.
Las violaciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con
multa hasta por diez mil veces el salario mínimo general vigente en la
zona económica de que se trate.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente reglamento entrará en vigor a los treinta diez naturales
siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la federación,
salvo las disposiciones contenidas en el artículo 34, fracción X que
entrarán en vigor a los nueve meses de la citada publicación.
SEGUNDO.
Se abroga el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control
Sanitario de la Publicidad, publicado en el Diario oficial de la Federación
0126 de septiembre de 1986.
TERCERO.
Las disposiciones administrativas vigentes a la entrada en vigor de este
Reglamento se continuarán aplicando, hasta en tanto se expidan otras que
las sustituyan, salvo en la que se opongan al presente instrumento.
CUARTO.
En los actos y procedimientos administrativos, que tengan relación con la
materia del presente Reglamento, que se hubieren iniciado o se inicien
antes de que éste entre en vigor, el interesado podrá optar por su
continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o
por la aplicación de este Reglamento.
QUINTO.
Los permisos de publicidad expedidas con anterioridad a la vigencia del
presente Reglamento, se considerarán otorgados por tiempo indeterminado,
con las excepciones que establezca la Ley.
SEXTO.
El Consejo Consultivo de la Publicidad sesionará por primera vez a los
noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento y expedirá su Reglamento Interno en un plazo de sesenta días
contados a partir de la primera vez en que se reúna.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del
mes de Mayo de dos mil Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Salud, José Antonio González Fernández.- Rúbrica.
SIGUE:
PROYECTO DE NORMA OFICIAL SOBRE NUTRICIÓN

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